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Código del Trabajo Artículo 211 D Chile


Código del Trabajo
Artículo 211 D.

Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.

Con todo, si la Inspección del Trabajo competente en el ejercicio de sus facultades toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486, con excepción de lo consagrado en el inciso sexto respecto a las conductas establecidas en la letra a) del artículo 2.



Chile Art. 211 D CT
Artículo 1 ...211‑B bis 211 C 211 D 211 E 211 F ...519
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Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





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