Código de Procedimiento Penal Artículo 250 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 250.
Sometido a proceso el individuo a quien se imputa alguno de los delitos expresado en el artículo 247, quedará obligado a presentarse a todos los actos del juicio y a la ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de decretarse en su contra orden de prisión, si pasare más de dos días sin concurrir al juzgado cuando sea necesario.
Rindiendo fianza bastante en concepto del juez, podrá hacerse representar por un procurador del número en todos los actos del juicio en que no fuere indispensable su comparecencia personal.
Chile Art. 250 Código de Procedimiento Penal
Mejores juristas
no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
Publique la información de sí mismo
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