< Código de Procedimiento Civil

CPC Artículo 413 Chile


Código de Procedimiento Civil
Artículo 413.

Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos:

1°. Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y

2°. Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.



Chile Art. 413 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...411 412 413 414 415 ...FINAL
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Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





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