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Código de Minería Artículo 144 Chile


Código de Minería
Artículo 144.

La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente.

El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente. Para estos efectos y hasta el primer año de vigencia de la pertenencia, el monto aplicable a la patente será el establecido en el inciso cuarto del artículo 142 bis.

Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.



Chile Art. 144 Código de Minería
Artículo 1 ...142 TER 143 144 145 146 ...FINAL
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