< Código de Justicia Militar

CJM Artículo 19 Chile


Código de Justicia Militar
Artículo 19.

El Juzgado Institucional ejercerá también, dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria sobre todos los que intervengan en la administración de justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes confieren a un juez de letras de mayor cuantía.

Sus resoluciones en esta materia serán apelables en lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.



Chile Art. 19 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...16 17 19 20 21 ...FINAL
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse