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Código Civil Artículo 1521 Chile


Código Civil
Artículo 1521.

Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.



Chile Art. 1521 CC
Artículo 1 ...1519 1520 1521 1522 1523 ...FINAL
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