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Revalorizacion de pensiones Artículo 46 Chile


Revalorizacion de pensiones
Artículo 46.

Los tenedores de bonos o pagarés fiscales en dólares emitidos en conformidad a las disposiciones de la ley N° 14.171 en favor de personas que, a la fecha de la suscripción de esos valores, tenían residencia o domicilio en el país, estarán obligados a liquidar los dólares provenientes del servicio de esos bonos o pagaré, que reciban de la Caja Autónoma de Amortización, en el Banco Central de Chile a la paridad del cambio libre bancario que rija en el momento en que la referida Caja efectúe ese servicio.

Las personas a que se refiere el inciso precedente a quienes se les haya limitado el derecho a suscribir pagarés de la ley N° 14.949, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4°, podrán suscribirlos hasta concurrencia de la cantidad de dólares que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, hagan de liquidarse en el Banco Central. Dichas personas tendrán un plazo de sesenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley para presentar las solicitudes del caso.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las personas que demuestren a satisfacción del Comité Ejecutivo del Banco Central, integrado además para estos efectos por el Superintendente de Bancos y el Director de Impuestos Internos, que adquirieron bonos o pagarés de la ley N° 14.171 con posterioridad al 27 de Diciembre de 1961 con el objeto de ser utilizados preferentemente por ellos mismos o por su clientela para depósitos de importación, tendrán derecho a que el Banco Central les liquide los dólares provenientes del servicio de estos bonos o pagarés al mismo tipo de cambio que los adquirieron o, si hubiesen pagados en dólares, al que regía en el mercado de corredores a la fecha de la adquisición, siempre que, en ambos casos, ese tipo de cambio hubiere sido superior al señalado en el inciso primero. En ningún caso podrán liquidarse esos dólares a un precio superior al que rija en el mercado de corredores a la fecha de efectuarse la liquidación. El Comité Ejecutivo exigirá a los interesados, en todo caso, acompañar: a) un certificado del Departamento de Comercio Exterior del Banco Central acerca del uso dado a los bonos, y b) un cerficado del Servicio de Impuestos Internos en que se acredite que la adquisición de estos bonos fue contabilizada antes del 1° de Junio de 1963. Los interesados deberán presentar su solicitud dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley. Las resoluciones que dicte el Comité Ejecutivo en uso de estas atribuciones no serán susceptibles de recurso alguno ante los Tribunales de Justicia ni ante ninguna otra autoridad.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los bonos o pagarés fiscales en dólares que pertenezcan a los bancos establecidos en el país, adquiridos por éstos antes del 31 de Agosto de 1963 y que no estén sujetos a pactos de retroventa. La Superintendencia de Bancos deberá certificar la concurrencia de estos requisitos.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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