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Propiedad intelectual Artículo 55 Chile


Propiedad intelectual
Artículo 55.

El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

a) Título de la obra;

b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;

c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;

e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y f) Tiraje de la obra.

La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.



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