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Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley fintec Artículo 11 Chile


Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley fintec
Artículo 11. Patrimonio mínimo

Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento, plazo que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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