< Otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley n° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal

Otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley n° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal Artículo 12 Chile


Otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley n° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal
Artículo 12.

El personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025, haya obtenido u obtenga la pensión de invalidez que establece el decreto ley N°3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes a su obtención cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, en el caso de los hombres, podrán acceder a los beneficios de los artículos 1°, 7° y 8° de esta ley, según corresponda, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025. En este caso, el requisito de antigüedad para efectos del incremento del artículo 7° y del bono adicional del artículo 8°, se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.

El personal señalado en el inciso anterior deberá postular a los beneficios en su respectiva institución empleadora, dentro de los plazos y de conformidad a lo que determine el reglamento. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3° serán incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada según el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que les haya correspondido durante los doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones por la obtención de la pensión señalada en el inciso primero, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Para efectos del cálculo del bono adicional, el valor de la unidad de fomento será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.

El pago de los beneficios que les corresponda se efectuará en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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