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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 102 Chile


Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 102.

Artículo 102.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.



Chile Art. 102 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24



cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?



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