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Modifica leyes de control aplicables por el ministerio de agricultura, establece normas sobre actividades apicolas y sanciona la explotacion ilegal de maderas Artículo 1 Chile


Modifica leyes de control aplicables por el ministerio de agricultura, establece normas sobre actividades apicolas y sanciona la explotacion ilegal de maderas
Artículo 1.

Introdúcense las siguientes modificacioenes a la ley número 9.006:

1) Reemplázanse las letras e) y g) del artículo 2.o por las siguientes:

"e) Eliminación, la destrucción en una partida total de los individuos o parte de ellos que puedan albergar, transportar o constituir por sí mismos plagas de los vegetales.

"g) Criadero de Plantas o Vivero de Plantas: toda porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la multiplicación de plantas, a la crianza o a su conservación en barbecho."

2) Reemplázase el artículo 4.o por el siguiente:

"Artículo 4.o- Por resolución del Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, se podrá ordenar la destrucción de los productos vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas de la agricultura en cualquier sitio en que éstos existan o se almacenen, si se comprobare que puedan constituir un peligro para dicha actividad"

3) Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:

"Artículo 6.o- La declaración de control obligatorio de una plaga obliga a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada a poner en práctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias o técnicas que el mismo decreto indique.

Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola y Ganadero, con auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios respectivos quienes estarán obligados a facilitar la labor de los funcionarios y a cooperar en su acción.

Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, corresponderá a éste determinar el monto de los gastos realizados, por medio de una liquidación que deberá ponerse en conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.

Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva Oficina de Correos, no procediendo reclamo alguno de la notificación así practicada.

La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que determine el monto de los gastos realizados con ocasión de las medidas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se haya interpuesto reclamo.

Las personas afectadas podrán reclamar de la liquidación practicada dentro de quince días corridos, contados desde la fecha de su notificación. El reclamo se resolverá por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo cumplimiento de las diligencias que este organismo estime necesarias.

La resolución que recaiga en el reclamo interpuesto, señalará el monto de los gastos realizados con ocasión de las medidas ejecutadas y constituirá título ejecutivo desde que se notifique por carta certificada, aplicándose a esta notificación lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.

Ejecutoriada que sea la liquidación en el caso del inciso quinto de este artículo, o notificada que sea la resolución señalada en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.

No obstante, cuando a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del monto de los gastos causados para ejecutar las medidas sanitarias o técnicas será de cargo del Servicio.

Cuando se produzcan perjuicios, el Servicio Agrícola y Ganadero pagará al afectado, a título de indemnización, una cantidad que será determinada por una comisión integrada por las siguientes personas.

A) Un Ingeniero Agrónomo del Servicio Agrícola y Ganadero;

B) Un Ingeniero Agrónomo que esté encargado de la campaña sanitaria en la zona respectiva, y

C) Un representante de los agricultores.

Estas personas y sus respectivos suplentes serán designados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. El representante de los agricultores será nombrado entre las personas que proponga la sociedad agrícola regional, las asociaciones de agricultores y las cooperativas agrícolas de la zona. Si estas organizaciones no hicieren las propuestas dentro del plazo que les señale el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá éste designar libremente a dicho representante.

Las leyes anuales de presupuestos consultarán los fondos necesarios para el pago de estas indemnizaciones."

4) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- Cuando en una zona del país se declare el control obligatorio de una plaga de la agricultura, el Presidente de la República podrá prohibir o regular, mediante decreto, la siembra, plantación, explotación, cosecha, circulación, almacenaje, transporte y distribución de los productos vegetales al natural o elaborados que puedan favorecer la mantención y dispersión de las plagas dentro o fuera de las zonas afectadas, o bien ordenar que sean sometidos a tratamientos especiales."

5) Substitúyese el inciso 2° del artículo 9° por el siguiente: "Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero determinar, en casos particulares, las malezas o productos vegetales que se relacionen con estas medidas, los predios o zonas en que deban aplicarse y la forma de llevarlos a cabo."

6) Agréganse en el artículo 10°, a continuación de las expresiones "molinos de cereales y otros granos", las siguientes: "Como asimismo, otros establecimientos o instalaciones para tipificar, embalar, normalizar, transformar o industrializar productos vegetales."

7) Substitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11° por los siguientes: "El Presidente de la República podrá ordenar la paralización total o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras que lancen al aire humos, polvos o gases, o que vacien productos y residuos en las aguas, cuando se comprobare que con ello se perjudica la salud de los habitantes, se alteran las condiciones agrícolas de los suelos o se causa daño a la salud, vida, integridad o desarrollo de los vegetales o animales. Dichas empresas estarán obligadas a tomar las medidas necesarias para evitar aquellos males en conformidad a los procedimientos técnicos que señale el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según sea el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la ejecución de las obras.

Si como consecuencia de alguno de los hechos enumerados en el inciso anterior, estas empresas causaren daños a terceros, estarán obligadas a pagar la indemnización correspondiente. Las acciones que se deduzcan se tramitarán de acuerdo con las normas del procedimiento sumario a que se refiere el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Para el avalúo de los perjuicios, el tribunal deberá oír informe de peritos".

8) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11°.

"La aplicación del presente artículo corresponderá al Ministerio de Agricultura."

9) Reemplázase el artículo 12°, por el siguiente:

"Artículo 12°- Las empresas que no se conforman con la resolución del Presidente de la República podrán reclamar de ella dentro del plazo de 10 días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema.

En estos recursos será siempre parte el Servicio Agrícola y Ganadero o el Servicio Nacional de Salud, según sea el Ministerio de Agricultura o de Salud Pública el que haya dictado el decreto reclamado.

La interposición del reclamo a que se refiere el presente artículo, no suspenderá la aplicación de las medidas decretadas en virtud del artículo 11°."

10) Reemplázase el artículo 15° por el siguiente:

"Artículo 15°- Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos o viveros de productos vegetales, deberá declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero en la forma y plazo que se fijen en el Reglamento.

Igual declaración deberán hacer los dueños de depósitos o almacenes de productos vegetales destinados a la venta al público."

11) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente.

"Artículo 29°- Las Aduanas, Correos o cualquier otro organismo del Estado, no podrán despachar ninguna "Mercadería peligrosa para los vegetales" sino cuando el Servicio Agrícola y Ganadero haya dado el visto bueno a las pólizas o a otros documentos de internación".

12) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30°- Los productos vegetales destinados al consumo o rancho de los tripulantes o pasajeros de las naves, trenes, aviones, vehículos o medios de transportes procedentes del extranjero podrán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero en los puertos marítimos, terrestres o aéreos nacionales o en cualquier otro lugar habilitado, y quedarán sometidos a las disposiciones de esta ley. Estos productos deberán venir en cámaras o recintos especiales o independientes de las mercaderías que tales vehículos transporten.

A la recepción en puerto o lugar habilitado de los medios de transporte a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a concurrir los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, junto a las autoridades marítimas, aduaneras u otras correspondientes sin formar parte de la Comisión Receptora. Estas autoridades estarán obligadas a otorgar a los representantes de dicho Servicio las facilidades necesarias para el cumplimiento de su labor fiscalizadora."

13) Suprímese en el inciso primero del artículo 33 la palabra "Tales".



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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