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Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 Artículo 53 Chile


Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960
Artículo 53.

Las infracciones a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga serán castigadas con multa que constituirá ingreso propio del Ministerio de Obras Públicas, que se impondrá atendiendo el carácter de las mismas, y su conocimiento corresponderá al Juez de Policía Local del lugar donde aquéllas se hubieren cometido.

Para este solo efecto, las infracciones a que se refiere este artículo se clasifican y sancionan en la siguiente forma: a) Leves: aquellas en que el o

los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo, o la suma de ambos excesos sea superior a 0,01 y hasta 1,00 tonelada con respecto a los máximos permitidos, las que serán castigadas con multa de 2,00 a 3,00 unidades tributarias mensuales; b) Menos graves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 1 y hasta 2,00 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se castigarán con multa de 3,01 a 4,00 unidades tributarias mensuales; c) Graves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 2 y hasta 5,00 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que serán castigadas con multa de 4,01 a 8,00 unidades tributarias mensuales, y finalmente, d) Gravísimas: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 5 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se sancionarán con multa de 8,01 a 50,00 unidades tributarias mensuales. Se entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso, como el estacionamiento de un vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas en la plataforma vial, en el espacio anterior de tres kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil.

Se entiende por plataforma vial la superficie correspondiente a la calzada y berma de un camino y a los espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual de vehículos.

Serán obligados solidariamente al pago de la multa el conductor, el propietario del vehículo o el tenedor del mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, letra c) se exonerarán de responsabilidad el propietario del vehículo que pruebe que le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita o que ha cedido la tenencia o posesión del mismo a otra persona en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título, y el despachador de la carga que acredite que se despachó sin sobrepeso.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el despachador de la carga no será obligado al pago de la multa cuando la infracción consista en la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso.

Las empresas generadoras de carga, entendiendo por tales las que anualmente produzcan 60.000 toneladas o más en cada lugar de embarque o de recepción, deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto supremo. Este Decreto señalará, a lo menos, los plazos dentro de los cuales las empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, la definición del despachador de carga y tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias aconsejen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31, Carabineros de Chile, de oficio o a requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciará las infracciones al Juzgado competente, retendrá la licencia de conducir del infractor y lo citará personalmente y por escrito para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. La licencia retenida y una copia de la citación que contendrá la individualización del propietario del vehículo o tenedor del mismo, en su caso y del despachador de la carga que ocupe totalmente el camión, remolque, o semiremolque, deberán acompañarse a la denuncia que será remitida al juzgado de Policía Local correspondiente. Podrán también formular dichas denuncias los funcionarios públicos a quienes la Dirección de Vialidad hubiere otorgado la calidad de inspectores. Estos últimos podrán también denunciar a los vehículos que no hubieren dado cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los datos de sus respectivas placas patentes.

El proceso se sujetará a las reglas de los Títulos I y III de la Ley Nº 18.287, con las excepciones siguientes:

A.- No serán aplicables los incisos

primero al quinto del artículo 22,

y el artículo 23 de esa ley;

B.- El propietario del vehículo,

distinto del conductor, el

tenedor en su caso y el

despachador de la carga, para su

debido emplazamiento, serán

citados por el Tribunal a una

audiencia mediante carta certificada

dirigida al domicilio declarado

al obtener el permiso de circulación,

en el primer caso, y al domicilio

que conste en las guías de despacho,

en el segundo;

C.- Si no se pagare la multa dentro del

quinto día de ejecutoriada la

sentencia, ésta servirá de título

ejecutivo en contra del conductor,

del propietario del vehículo y del

despachadaor de la carga;

D.- Si se solicita el cumplimiento

incidental de la sentencia que

aplicó la multa, la ejecución se

llevará a efecto aun después de

transcurridos treinta días desde

que haya quedado ejecutoriada, y

E.- En la ejecución sólo podrá oponerse

la excepción de pago de la deuda.

Además, podrán excepcionarse, el

propietario, probando que el

vehículo le fue tomado sin su

conocimiento o autorización expresa

o tácita y el despachador de la carga,

acreditando que ésta se despachó

sin sobrepeso.

Establécese además una multa por reincidencia que oscilará entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, susceptibles de ser sustituida a petición del propietario por una suspensión de actividades del vehículo afectado por un lapso de entre tres y seis meses, que se aplicará al propietario del vehículo con que se hubieren cometido más de dos infracciones gravísimas, o más de tres infracciones graves, o más de cuatro infracciones menos graves, o más de cinco infracciones leves, de las que trata este artículo, en los últimos 24 meses. Se entiende que las infracciones de mayor gravedad se acumulan a las de menor gravedad para computar las penalidades indicadas.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el juez comunicará de oficio al Registro Nacional de Vehículos Motorizados las sentencias condenatorias que dictare, para que éste las anote en la inscripción del respectivo vehículo.

El Directorio del Registro informará a petición del juez las anotaciones que tuvieren los vehículos que fueren operados por conductores infractores.

El vehículo no podrá circular si no cumple con las normas sobre peso máximo.

El Juzgado competente deberá comunicar al Servicio de Tesorerías las multas que hayan quedado impagas para los efectos de su cobro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, no obstante que constituyan ingresos propios del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, según el caso.

El Ministerio de Obras Públicas podrá, en rutas de su competencia, autorizar a las Municipalidades para instalar plazas de pesaje, delegándoles las facultades que al respecto le otorga esta ley, debiendo éstas cumplir con las normas que al efecto se determinen en el respectivo decreto de autorización. El producto de las multas originadas en alguna infracción a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga que fueren comprobadas en una plaza de pesaje, se destinarán a beneficio de la Municipalidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la autorización respectiva.

A falta de una plaza de pesaje para constatar el cumplimiento de las normas sobre pesos máximos, hará prueba del cumplimiento de dichas normas la documentación que acredita la carga que lleva el vehículo.

Para la medida de los pesos por ejes se establecerán tolerancias, las que se aprobarán por resolución de la Dirección de Vialidad y deberán ser publicadas en el Diario Oficial.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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