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Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 185 Chile


Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 185.

Con los valores agregados resultantes del artículo precedente y los precios de nudo que correspondan, la Comisión estructurará un conjunto de tarifas básicas preliminares, de acuerdo al criterio expresado en el artículo 181° de la presente ley. Deberán existir tantas tarifas básicas como empresas y sectores de distribución de cada empresa se hayan definido. La estructuración de las tarifas deberá efectuarse de modo tal que reflejen los costos que dan origen al valor agregado de distribución resultante del proceso de tarificación. El cumplimiento de la condición señalada deberá explicitarse junto con la propuesta de fórmulas tarifarias a que se refiere el artículo 183 bis.

Para estos efectos, la Comisión deberá emitir un informe preliminar y, dentro del plazo de diez días, todos los actores de la sociedad civil y empresas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 183 bis podrán presentar sus observaciones a la Comisión.

Vencido el plazo anterior, y en un plazo no superior a diez días, la Comisión comunicará las tarifas básicas definitivas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.

Si las tarifas básicas preliminares así determinadas, permiten al conjunto agregado de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias obtener una tasa de rentabilidad económica después de impuestos a las utilidades, que no difiera en más de dos puntos al alza y tres puntos a la baja de la tasa de actualización definida en el artículo 182°, los valores agregados ponderados que les dan origen serán aceptados. En caso contrario, los valores deberán ser ajustados proporcionalmente de modo de alcanzar el límite más próximo superior o inferior.

El procedimiento para calcular la tasa de rentabilidad económica será el siguiente:

1.- Eliminado;

2.- La Comisión determinará para cada empresa los ingresos que habría percibido con dichas tarifas, si ellas hubieran sido aplicadas a la totalidad de los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior. Las empresas deberán justificar los valores obtenidos, y adjuntar los antecedentes que les solicite la Comisión, y

3.- A partir de los VNR de las instalaciones de distribución y de los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución, los que serán comunicados por la Superintendencia, la Comisión calculará la tasa de rentabilidad económica agregada del conjunto de todas las instalaciones de distribución de las empresas considerándolas como si fueran una sola, y suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y costos constantes determinados de acuerdo al procedimiento anterior, y considerando los impuestos a las utilidades correspondientes que ésta determine. El valor residual de las instalaciones se tomará igual a cero. Se deberá considerar un periodo equivalente a la vida útil promedio ponderada del total de activos que componen el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución de la industria, determinadas en los estudios de cada empresa modelo del proceso de tarificación respectivo para cada área típica.

Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica agregada, una empresa obtiene ingresos superiores a cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se reducirá el factor de ponderación de dicha empresa de modo que no sobrepase el cincuenta por ciento.



Chile Art. 185 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 1 ...183 BIS 184 185 186 187 ...225
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¿Es posible para el arrendatario demandar con el fin de obtener la rebaja del precio, en vez de pedir directamente la terminación del contrato de arrendamiento?



lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.



Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.



porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.



Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



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