Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas Artículo 12 Chile
Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas
Artículo 12.
Corresponderá, en general, a la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las
operaciones, negociaciones y actividades
enunciadas en el artículo 8º; b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el
Estado, las obras de infraestructura dentro de la
Zona Franca que sean necesarias para su normal
funcionamiento; c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para
oficinas, industrias, almacenes y talleres para
uso propio o para arriendo; d) Arrendar lotes de terreno para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos y
talleres destinados a los fines indicados en el
artículo 8º; e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con
sus actividades; f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de
Operaciones; g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo
sobre extensiones de tierras o de aguas portuarias
para destinarlas a sus fines y a construir
rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras
similares con los mismos fines, y h) Establecer o contratar la prestación de servicios
de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza,
calor, refrigeración o cualquier otra clase de
servicio necesario para las operaciones de la Zona
Franca (decreto ley 1.055, artículo 4º, inciso
3º). (25)
Chile Art. 12 Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas
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