Ley de tránsito Artículo 42 Chile
Ley de tránsito
Artículo 42.
Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
De igual manera quedarán anotadas dichas solicitudes en el Repertorio Electrónico que se formará con las presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
El Repertorio será generado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, quien deberá incorporar los datos en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados, certificando el número de anotaciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido en el artículo 46.
El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En caso de que se trate de un vehículo nuevo regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51.
En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.
El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.
La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario.
El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.
Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.
Chile Art. 42 Ley de tránsito
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La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.
Plazo de caducidad o prescripción? juegue
puede el tribunal o gendarmeria no notificar al imputado?
Si, hasta 10 años de carcel,
Slds.
Buenos días. Lamentablemente depende de la Corte de Apelaciones en que se encuentre el proceso y de la resolución o sentencia que se esté apelando. Por regla general la apelación de incidentes (que son cuestiones accesorias de un juicio) demoran aproximadamente 3 meses. Cuando la apelación es de sentencia definitiva (la que pone fin a un juicio resolviendo la solicitud principal) puede tardar muchísimo mas (por ejemplo, Valparaíso tarda aproximadamente 6 meses y Santiago puede tardar hasta 10).
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