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Ley de servicios de gas Artículo 31 Chile


Ley de servicios de gas
Artículo 31.

En caso que, de conformidad a los resultados del informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter, la rentabilidad económica promedio de los últimos tres años de una empresa concesionaria en una determinada zona de concesión exceda la tasa máxima señalada en el artículo anterior, la Comisión deberá dar inicio, en el plazo señalado en el artículo 40-K, al proceso de fijación de tarifas del servicio de gas y servicios afines aplicables a los consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada zona de concesión, señalados en el artículo 39.

Asimismo, a partir de la fecha de la resolución que apruebe el informe de rentabilidad anual en que se constate el exceso de la rentabilidad económica sobre la máxima permitida por parte de una empresa concesionaria, la Comisión fijará, mediante resolución, los precios máximos del servicio de gas y servicios afines de dicha empresa en una determinada zona de concesión hasta la entrada en vigencia del respectivo decreto tarifario. Estos precios máximos corresponderán a los precios de todos los servicios de gas y servicios afines prestados por la empresa concesionaria que estaban vigentes al 31 de diciembre del año calendario anterior al de la resolución que apruebe el informe de rentabilidad anual, multiplicados por un factor igual al cociente entre la diferencia de los ingresos totales de la empresa concesionaria en el año calendario anterior y el monto correspondiente al exceso de rentabilidad obtenido, según lo dispuesto el artículo 31 bis, y los ingresos ya señalados.

Los precios máximos de los servicios de gas se indexarán hasta la entrada en vigencia del respectivo decreto tarifario, conforme a la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y a la variación mensual del costo del gas de los contratos respectivos, según lo dispuesto en el artículo 33 quinquies, en la proporción que corresponda de acuerdo a la estructura de costos determinada en el informe de rentabilidad. Los precios máximos de los servicios afines se indexarán, durante dicho período, conforme a la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, en caso que la rentabilidad económica de una empresa concesionaria exceda en hasta cero coma dos puntos porcentuales la tasa máxima permitida a que hace referencia el artículo 30 bis, dicha empresa podrá mantenerse en un régimen de libertad tarifaria sujeto a un límite máximo de rentabilidad, siempre y cuando realice las devoluciones a las que se refiere el artículo 31 bis aumentadas en un cincuenta por ciento, en el plazo que determine el reglamento.

Una vez que haya entrado en vigencia el decreto tarifario respectivo, la empresa concesionaria sujeta a fijación de tarifas podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que informe, en conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 contenido en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, si la presión competitiva que imponen los sustitutos en el mercado relevante es apta para evitar que la empresa concesionaria obtenga rentas excesivas, pudiendo ordenar al Ministerio de Energía que ponga término al régimen de fijación tarifaria y restablezca el régimen establecido en los artículos 30 y 30 bis. Para estos efectos, el Tribunal deberá solicitar informe a la Fiscalía Nacional Económica, el que deberá ser evacuado dentro de sesenta días. El restablecimiento del régimen de libertad de precios con límite de rentabilidad, empezará a regir a partir del año calendario siguiente de la notificación del informe que lo instruya.

El informe que ordene poner término al régimen de fijación tarifaria podrá establecer, además, medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que tengan por objeto asegurar condiciones de competencia en el o los mercados de que se trate, las que se aplicarán en la oportunidad que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En contra del informe que emita el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo sólo procederá el recurso de reposición, a menos que aquel hubiere establecido una o más de las medidas señaladas precedentemente. En contra de dichas medidas, la empresa concesionaria o el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27 contenido en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya indicado.

En caso que una empresa concesionaria retorne al régimen de libertad de precios sujeto a un límite máximo de rentabilidad, el primer y segundo chequeo de rentabilidad se efectuarán de acuerdo a la misma metodología dispuesta para una empresa concesionaria que inicia su operación en una nueva zona de concesión, según lo establecido en el inciso quinto del artículo 30 bis.



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Artículo 1 ...30 30 BIS 31 31 BIS 32 ...63
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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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