Ley de mercado de valores Artículo 77 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 77.
La Comisión podrá designar un clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una clasificación de sus valores en forma adicional. La remuneración que corresponda por esta función será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
Los emisores cuyos títulos sean clasificados en conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran obligados.
Chile Art. 77 Ley de mercado de valores
Mejores juristas
El tipo penal es "aplicación pública diferente"
Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
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Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.
Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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