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Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano Artículo 63 Chile


Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano
Artículo 63.

Introdúcense en el Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, aprobado por el D.F.L. 275, de 24 de junio de 1953, las modificaciones que a continuación se indican:

a) Substitúyese la letra k) del artículo 7.° por la siguiente: "Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2° y disponer la devolución de los impuestos que procedan. Las resoluciones que ordenen devolución de impuestos se remitirán a la Contraloría General de la República, para el trámite de su toma de razón";

b) Declárase que el sentido del artículo 8°, inciso segundo, al referirse al artículo 64 de la ley 10.343, es aplicar al funcionario que el citado artículo 8° indica, el beneficio que determina el artículo 179 del Estatuto Administrativo;

c) Substitúyense en los artículos 9.° y 13 la expresión "Información, Difusión y Control", por la siguiente: "Informaciones y Difusión";

d) Suprímese la letra b) del artículo 13.

La letra c) de ese mismo precepto pasará a ser la letra b) de ese artículo;

e) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso: "Los Administradores de Zonas, en caso de ausencia temporal o accidental, serán reemplazados por el funcionario de mayor grado de la Administración respectiva y, si hubiere dos o más funcionarios de igual grado, por aquel que tenga más antigüedad dentro del mismo grado;

f) Derógase el inciso segundo del artículo 22;

g) Agrégase en el artículo 31, letra a), a continuación de las palabras "o Comercial", la palabra "Arquitecto";

h) Substitúyese el inciso primero de la letra c) del artículo 31, por el siguiente: "Para optar a un cargo de Inspector, no tener menos de 21 ni más de 35 años de edad y estar en posesión del título de bachiller en humanidades o del título de Contador Registrado;

i) Agrégase en el inciso segundo de la letra c) del artículo 31, a continuación de la palabra "cursos", la expresión "completos";

j) Derógase el inciso tercero de la letra c) del artículo 31;

k) Substitúyese la letra e) del artículo 31 por la siguiente: "Para optar a un cargo de Oficial se exigirá haber cursado Quinto Año de Humanidades. También podrán optar a estos cargos las personas que posean el título de Contador Registrado, de Ingeniero Comercial o títulos otorgados por los establecimientos de Enseñanza Comercial del Estado o reconocidos por el Estado, como también los que posean títulos emanados de las escuelas universitarias de Economía y Comercio, fiscales o particulares, aunque no hayan cursado Quinto Año de Humanidades.

l) Substitúyese la letra f) del artículo 31, por la siguiente: "Para optar a un cargo de tasador, no tener más de 35 años de edad, estar en posesión de los títulos de Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas o Ingeniero Comercial, Arquitecto, Constructor Civil, Práctico Agrícola u otro título universitario equivalente, y

m) Agrégase en el inciso segundo del artículo 9°, a continuación de las palabras "Ingeniero Civil", debiendo suprimirse las palabras "o Agrónomo", las siguientes: "Ingeniero de Minas, Ingeniero Agrónomo o Arquitecto".



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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