< Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal

Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal Artículo 65 Chile


Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal
Artículo 65.

Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones: 1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra "penal", sustitúyense la coma (,) y la letra "y" por un punto y coma (;).

b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra h):

"g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y".

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión "Viña del Mar, con seis jueces," por la siguiente: "Viña del Mar, con siete jueces,".

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión "Coronel, con un juez," por la siguiente: "Coronel, con dos jueces,".

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión "Castro, con un juez," por la siguiente: "Castro, con dos jueces,".

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión "Puente Alto, con siete jueces", por la siguiente: "Puente Alto, con ocho jueces".

En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión "Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,", por "Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,"; la expresión "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,", por "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,"; la expresión "Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces," por "Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,", y la expresión "Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces," por "Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,".

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión "juicio oral", elimínanse la coma (,) y la letra "y", y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

"d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y".

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,", por "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,".

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

"Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.".

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

"Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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