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Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 214 Chile


Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 214.

La restitución de las viviendas fiscales podrá exigirse administrativamente, a la elección del respectivo servicio o dirección de bienestar de las Fuerzas Armadas, ya sea en la forma prescrita en el artículo 26, letra f) del D.F.L. Nº 22, de 19 de febrero de 1959, o bien conforme al procedimiento establecido en los incisos tercero y siguientes del artículo 80 del D.L. Nº 1.939, de 1977, en cuyo caso será el propio Servicio o Dirección de Bienestar Social que corresponda, en su condición de administrador de los inmuebles fiscales respectivos, el que intervendrá en el procedimiento pertinente, con las funciones, facultades y atribuciones que este último cuerpo legal encomienda a la Dirección de Bienes Nacionales. Sin perjuicio de la obligación de restituir el inmueble fiscal en la forma y dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, el ocupante, durante todo el tiempo que dure la ocupación indebida del inmueble, quedará obligado a pagar al respectivo Servicio o Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas por el uso de la vivienda, una suma mensual igual a la renta mensual de arrendamiento comercial de una vivienda similar, más un 20% de dicha suma a título de multa. El mencionado valor comercial será determinado anualmente por el Servicio o Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, se descontará de las remuneraciones, pensión de retiro o de montepío de sus asignatarios, según corresponda, los montos correspondientes a dichas sumas. En el evento que los ocupantes no se encuentren en servicio activo, o no sean beneficiarios de pensión de retiro o de montepío, los montos adeudados se descontarán directamente de cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponderle, debiendo pagar directamente las diferencias y demás sumas insolutas. En caso de no pago oportuno, y también cuando los descuentos antes previstos no fueren suficientes para solucionar el pago total de dichas obligaciones, servirá de título ejecutivo para perseguir judicialmente su cobro el certificado que al efecto emita el respectivo Servicio o Dirección de Bienestar Social. Los descuentos, cuando corresponda, se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional, o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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