Establece el servicio de medicina preventiva Artículo 11 Chile
Establece el servicio de medicina preventiva
Artículo 11.
El derecho a la jornada de reposo preventivo es irrenunciable. El asalariado que se acogiere a ella no podrá ser despedido desde que inicie los trámites correspondientes hasta seis meses después que la comisión lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, a menos que el despido se funde en alguna causal de caducidad de las contempladas en los artículos 9° y 164 del Código del Trabajo, reconocida por sentencia judicial a firme.
Para los efectos de esta ley se excluyen de las causales de caducidad del contrato las señaladas en el inciso 4° del referido artículo 9° y lo dispuesto en los artículos 10, inciso 2° del artículo 163 y 164 del Código del Trabajo.
En ningún caso será causal bastante la mera enfermedad del obrero o empleado que haya determinado la sujeción de éste al régimen de reposo preventivo.
Chile Art. 11 Establece el servicio de medicina preventiva
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