< Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica

Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica Artículo 6 Chile


Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica
Artículo 6. Funciones del Servicio

Corresponderán al Servicio las siguientes funciones:

a) Diseñar, ejecutar y controlar los programas de protección especializada dirigidos a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la prevención de la revictimización, a la reparación de las consecuencias provocadas por la vulneración de los mismos, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores, y a la preparación para la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidado alternativo. En los casos excepcionales en que el trabajo con las familias de los niños, niñas y adolescentes o sus cuidadores no resulte posible, ello deberá ser debidamente informado al tribunal, que adoptará las medidas pertinentes. En el diseño de programas se deberán considerar las propuestas de los directores regionales que deberán de formular atendiendo a las necesidades y especificidades de cada territorio. La ejecución de los programas de protección especializada podrá realizarse directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados.

b) Coordinar, en el ámbito de sus competencias, a los órganos de la Administración del Estado competentes con la red intersectorial y comunitaria. Esta función será llevada a cabo, especialmente, por la Comisión Coordinadora de Protección Nacional a que se refiere el artículo 17, y estará dirigida a priorizar los sujetos de atención en la oferta intersectorial, a complementar la oferta de protección especializada que entrega el Servicio, por sí o por terceros, con las demás acciones y prestaciones requeridas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes atendidos. También le corresponde ejercer este deber de coordinación ante la urgente necesidad de restitución de los derechos vulnerados y reparación de los daños ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que pudiesen ser objeto de victimización secundaria, con ocasión de la ejecución de las funciones del Servicio, realizadas por sí mismo o por medio de terceros, de acuerdo con lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 2 bis, en los locales, sedes o centros del Servicio o de los colaboradores acreditados, estando a cargo de personas a quienes el Servicio o los colaboradores acreditados les hayan encargado o permitido contacto directo con los niños, niñas y adolescentes. Los acuerdos de coordinación requeridos al efecto tendrán carácter vinculante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17. El incumplimiento del deber de coordinación, por parte del Servicio o de las autoridades intersectoriales que correspondan, y/o de los acuerdos alcanzados, será sancionado como infracción grave al deber de probidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, número 8, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

c) Realizar un seguimiento personalizado del desarrollo, adherencia y cumplimiento de los planes de intervención individuales, de la consecución de los objetivos y metas de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio.

d) Dictar los actos administrativos que otorguen la acreditación a los colaboradores del Servicio, previa aprobación del Consejo de Expertos conforme a la letra g) del artículo 9.

e) Elaborar la normativa técnica y administrativa respecto de cada programa de protección especializada, la que deberá ajustarse a los principios y estándares del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; a los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, a los contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c) de su artículo 25, y a las estimaciones periódicas de la demanda de oferta programática en cada territorio. Dicha normativa regirá respecto de todos los programas de protección especializada, ya sean ejecutados directamente por el Servicio o por colaboradores acreditados.

f) Suscribir convenios con colaboradores acreditados para el desarrollo y ejecución de los programas de protección especializada, a efectos de entregar una adecuada y oportuna atención para el cumplimiento de los fines del Servicio.

g) Otorgar asistencia técnica a los colaboradores acreditados respecto de la ejecución de los programas de protección especializada, brindándoles información, orientación o capacitación, cuando ello se requiera, o en la medida que se solicite y a ello acceda fundadamente el Servicio, previa evaluación correspondiente. No obstante lo anterior, ninguna falta de información, orientación o capacitación podrá subsanar el incumplimiento de las condiciones o requisitos básicos establecidos por el convenio respectivo al colaborador acreditado.

h) Supervisar y fiscalizar técnica, administrativa y financieramente la labor que ejecutan los colaboradores acreditados conforme a la normativa técnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protección especializada, y a los respectivos convenios. Para estos efectos, la supervisión y fiscalización que deberá realizar el Servicio consistirá en el mecanismo de control a través del cual podrá aplicar sanciones a los colaboradores acreditados en los casos calificados por esta ley. En virtud de lo anterior, los colaboradores acreditados estarán obligados a entregar la información que requiera el Servicio.

i) Evaluar, a lo menos anualmente, la totalidad de los programas de protección especializada, ya sea ejecutada directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, conforme a la normativa técnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protección especializada.

Para la evaluación se deberá considerar el cumplimiento de los principios y estándares a que hace referencia la letra e) de este artículo. Dicha evaluación considerará la calidad de la oferta de protección especializada.

j) Realizar, licitar, contratar o convenir, según corresponda, estudios, análisis y propuestas para el cumplimiento de su objeto, considerando la realidad territorial, cultural y geográfica del lugar donde los programas se ejecuten, con el objeto de elevar la calidad técnica de las intervenciones.

k) Mantener y administrar los registros a los que se refiere el párrafo 2° del Título III.

l) Mantener y administrar un sistema electrónico integrado de información, seguimiento y monitoreo, en el que consten los antecedentes relativos a los niños, niñas y adolescentes atendidos por los programas de protección especializada desarrollados y ejecutados tanto por el Servicio como por colaboradores acreditados, y los de sus familias, debiendo además constar las prestaciones de protección especializada que reciban.

m) Supervisar que todos los colaboradores acreditados mantengan actualizados los registros individuales de cada niño, niña o adolescente, incorporando la integridad de los informes que se emitan respecto a su estado y evolución, en concordancia con lo dispuesto al efecto en el artículo 76 de la ley N° 19.968.

n) Informar oportuna y periódicamente al tribunal competente y/o a la Oficina Local de la Niñez que corresponda, sobre la oferta programática existente en el territorio, su tasa de ocupación, cupos disponibles, brechas de cobertura y sobre los antecedentes que se requieran para la revisión de las medidas de protección.

La información que se remita se expresará por escrito, en soporte electrónico, a menos que la naturaleza de la información exija otra forma de expresión y constancia. El sistema de transmisión electrónica deberá permitir el traspaso automático, periódico y masivo de la información.

o) Colaborar con los órganos del Estado en el marco de sus competencias, y requerir o entregar información cuando corresponda.

p) Generar procedimientos idóneos, formales y permanentes destinados a recabar periódicamente la opinión de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio y de sus familias, o de quienes los tengan legalmente a su cuidado, los que deberán ajustarse a las particularidades propias de las etapas de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, ser inclusivos y respetar los derechos que les asisten, en especial su derecho a ser oído y su autonomía progresiva, además de ser accesibles para toda familia.

La participación colectiva de niños, niñas y adolescentes y de sus familias se asegurará mediante la constitución e instalación de instancias de asociatividad de carácter local, regional y nacional, de funcionamiento regular, que les permitan impetrar por la resolución de sus inquietudes, la satisfacción de sus necesidades, la mejor ejecución de los servicios y el respeto de sus derechos en tales procesos.

Se generarán, además, mecanismos y procedimientos para que los niños, niñas y adolescentes, o personas de su confianza, puedan formular denuncias y reclamaciones de un modo protegido, automático y directo ante las autoridades nacionales y regionales del Servicio, por actos u omisiones del Servicio o sus colaboradores, que consideren vulneratorios de sus derechos. Esas autoridades estarán obligadas a proceder conforme a lo que en derecho corresponda, de conformidad con la naturaleza y gravedad de las denuncias o reclamaciones, y a llevar un registro completo de ellas, de la respuesta dada al reclamante y de la resolución habida en el caso.

Los mecanismos y procedimientos de participación y de exigibilidad de derechos a que se refiere esta disposición deberán ser debidamente informados y promovidos entre los sujetos de atención del Servicio y sus familias, regulándose por medio de un reglamento que dictará el Ministerio de Desarrollo Social y Familia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

q) Velar por el respeto de los derechos humanos y las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección especializada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

r) Diseñar y desarrollar políticas, programas y actividades de capacitación periódica.

s) Solicitar información a cualquier órgano del Estado que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.

t) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que hayan sido utilizados en contravención de lo dispuesto por la normativa pertinente o el respectivo convenio. Lo anterior, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad civil, penal o administrativa de quienes incurrieron en dichos actos.

u) Ejercer todas las demás funciones que la ley le encomiende.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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