Código Sanitario Artículo 156 Chile
Código Sanitario
Artículo 156.
Estas actuaciones serán realizadas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción.
El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe.
Chile Art. 156 Código Sanitario
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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