< Código Procesal Penal

CPP Artículo 111 Chile


Código Procesal Penal
Artículo 111.

Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.



Chile Art. 111 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...110 110 BIS 111 112 113 ...485
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