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Código Penal Artículo 313 D Chile


Código Penal
Artículo 313 D.

El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia de agravante.



Chile Art. 313 D CP
Artículo 1 ...313 B 313 C 313 D 314 315 ...501
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Gracias sumamente útil para estudiantes saludos



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