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Código Penal Artículo 179 Chile


Código Penal
Artículo 179.

Si la falsificación fuere tan grosera y ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen los títulos así falsificados, podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños con las penas que se establecen en el título respectivo.



Chile Art. 179 CP
Artículo 1 ...177 178 179 180 181 ...501
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