Código Penal Artículo 170 Chile
Código Penal
Artículo 170.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de la moneda circulada subiere una unidad tributaria mensual.
Inciso Derogado.
Chile Art. 170 CP
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