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Código Penal Artículo 170 Chile


Código Penal
Artículo 170.

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de la moneda circulada subiere una unidad tributaria mensual.

Inciso Derogado.



Chile Art. 170 CP
Artículo 1 ...168 169 170 171 172 ...501
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