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COT Artículo 459 Chile


Código Orgánico de Tribunales
Artículo 459.

Los fiscales judiciales, los defensores, los relatores y los demás auxiliares de la Administración de Justicia, serán nombrados por el Presidente de la República previa propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del Título X del presente Código.

Para la designación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los requisitos que se indican en los artículos siguientes.



Chile Art. 459 Código Orgánico de Tribunales
Artículo 1 ...457 bis 458 459 460 461 ...FINAL
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Los comentarios de los usuarios

Hola. A tu consulta, anda al Artículo 467 del código, pero más que nada:

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Cuales son los requisitos de un no abogado para ingresar como receptor judicial? donde se respalda en el COT

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