COT Artículo 321 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 321.
Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge, para su conviviente civil, o para sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca.
Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero abintestato.
Todo acto en contravención a este artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que, conforme al Código Penal, haya lugar.
Chile Art. 321 Código Orgánico de Tribunales
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