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Código de Procedimiento Penal Artículo 433 Chile


Código de Procedimiento Penal
Artículo 433.

El procesado sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

1a. Declinatoria de jurisdicción;

2a. Falta de personería del acusador;

3a. Litis pendencia;

4a. Cosa juzgada;

5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado;

6a. Admnistía o indulto;

7a. Prescripción de la acción penal; y

8a. Falta de autorización para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las leyes.



Chile Art. 433 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...432 432 BIS 433 434 435 ...696
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