< Código de Procedimiento Civil

CPC Artículo 851 Chile


Código de Procedimiento Civil
Artículo 851.

El nombramiento de curador adjunto se hará como el de curador dativo.

El nombramiento recaerá en la persona designada por el donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de nombrarse curador para la administración particular de bienes donados o asignados por testamento con la condición de que no los administre el padre, marido o guardador general del donatario o asignatario.



Chile Art. 851 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...849 850 851 852 853 ...FINAL
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el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."



10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa




10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio



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