< Código de Procedimiento Civil

CPC Artículo 242 Chile


Código de Procedimiento Civil
Artículo 242.

Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.



Chile Art. 242 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...240 241 242 243 244 ...FINAL
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consulta , si yo rendi la prueba y saque A, el 2017 y ecien este año me vuelvo a evaluar por estar recien en un colegio con carrera docente otra vez, debo rendir la prueba o aun me sirve esa primera A que saque ?



Buenos días. Corregido, gracias por su atención.



el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."



10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa



10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio



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