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Código de Comercio Artículo 65 Chile


Código de Comercio
Artículo 65.

Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.



Chile Art. 65 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...63 64 65 66 67 ...FINAL
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



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