Código de Comercio Artículo 621 Chile
Código de Comercio
Artículo 621.
El contrato de cambio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y época del pago y puede ser probado por cualquiera de los medios que admite este Código.
Chile Art. 621 CCom, CDC, C Co
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Los comentarios de los usuarios
Jose Amilcar Portillo Ramirez
24-10-20 08:50:02
Hola acabo de perder mi empleo y tengo un redo con un banco y 2 tarjetas de crédito pueden eyos enbargarme mi casa yvines
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