Código de Comercio Artículo 555 Chile
Código de Comercio
Artículo 555. Seguros a valor de reposición
En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.
Chile Art. 555 CCom, CDC, C Co
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