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Código de Comercio Artículo 1165 Chile


Código de Comercio
Artículo 1165.

El asegurado sólo debe justificar su interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida o daño de la cosa asegurada.



Chile Art. 1165 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...1163 1164 1165 1166 1167 ...FINAL
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Maite teni la pura care via y eri terrible polla




para que el juez sepa la identidad de las personas hay que darles el Carnet?



que puede interpretar el codigo con "oportunamente"



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