Código de Comercio Artículo 1165 Chile
Código de Comercio
Artículo 1165.
El asegurado sólo debe justificar su interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida o daño de la cosa asegurada.
Chile Art. 1165 CCom, CDC, C Co
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Maite teni la pura care via y eri terrible polla
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25-05-26 12:57:53
pelao matcha latte dale tu corte
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para que el juez sepa la identidad de las personas hay que darles el Carnet?
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11-05-26 16:51:27
que puede interpretar el codigo con "oportunamente"
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