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Código de Comercio Artículo 1157 Chile


Código de Comercio
Artículo 1157.

Cuando las mismas materias mencionadas en el artículo anterior deban someterse a arbitraje conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro, y fuere necesario proceder a la designación del árbitro, será competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales señalados en el referido artículo a elección del demandante.



Chile Art. 1157 CCom, CDC, C Co
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