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Código de Comercio Artículo 1119 Chile


Código de Comercio
Artículo 1119.

En caso de abordaje, el reclamante podrá ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del domicilio del demandado o ante el tribunal civil del puerto donde se encuentre la nave responsable por haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada.

Si la competencia correspondiere a un tribunal arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La designación del árbitro, a falta de acuerdo de las partes, podrá solicitarse a opción del reclamante, ante el juez de turno con competencia civil de cualquiera de los lugares indicados en el inciso anterior.



Chile Art. 1119 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...1117 1118 1119 1120 1121 ...FINAL
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