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Código de Aguas Artículo 43 Chile


Código de Aguas
Artículo 43.

Constituyen derrames las aguas que quedan abandonadas después de su uso, a la salida del predio.

Se presume el abandono de estas aguas desde que el titular del derecho de aprovechamiento hace dejación de ellas, en los linderos de la propiedad, sin volver a aprovecharlas.



Chile Art. 43 Código de Aguas
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