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Código de Aguas Artículo 42 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Aguas
Artículo 42.

Cuando un ferrocarril, camino o instalación de cualquier naturaleza atravesare ríos, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen o entorpezcan la navegación ni el aprovechamiento de las aguas como tampoco el ejercicio de las servidumbres constituidas sobre ellas.

Las nuevas obras serán de cargo del dueño del ferrocarril, camino o instalación, quien deberá, además, indemnizar los perjuicios que se causaren.



Chile Art. 42 Código de Aguas
Artículo 1 ...40 41 42 43 44 ...317

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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



Buenas tardes. El texto del código se ha obtenido de las fuentes oficiales


Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


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