< Código de Aguas

Código de Aguas Artículo 109 Chile


Código de Aguas
Artículo 109.

Las servidumbres a que se refiere este código se extinguen:

1. Por la nulidad o resolución del derecho del que las ha constituido;

2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;

3. Por la confusión, en los términos del número 3° del inciso primero del artículo 885 del Código Civil;

4. Por la renuncia del dueño del predio dominante;

5. Por haberse dejado de gozar durante 5 años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre y siempre que éste impida absolutamente el uso, y

6. Por el cambio del destino de las aguas o del rumbo del acueducto tratándose de la servidumbre del abrevadero.



Chile Art. 109 Código de Aguas
Artículo 1 ...107 108 109 110 111 ...317
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Consulta, puedo realizar comercio de personas?



hola , una pregunta tengo con respecto al articulo 26 de rentas y patentes.... en pto montt se quiere colocar un estacionamiento en terreno eriazo urbano y se presento coo obra provisoria (art. 124 LGUyC), sin embargo se rechazo porque debe cumplir con la exigencia de pavimentar el espacio para estacionar, alli nos acogimos al art. 26 de rentas y patentes , pues el terreno permite dicha actividad, pero patentes de pto montt no otorga patente provisoria para ese destino .... que pasa alli ?, pueden o no pueden hacer aquello?

gracias





Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse