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Código Civil Artículo 86 Chile


Código Civil
Artículo 86.

Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.



Chile Art. 86 CC
Artículo 1 ...84 85 86 87 88 ...FINAL
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