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Código Civil Artículo 83 Chile


Código Civil
Artículo 83.

Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.



Chile Art. 83 CC
Artículo 1 ...81 82 83 84 85 ...FINAL
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