Código Civil Artículo 615 Chile
Código Civil
Artículo 615.
A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
Chile Art. 615 CC
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Invitado
29-11-24 11:18:34
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
Invitado
28-11-24 23:14:18
El tipo penal es "aplicación pública diferente"
Invitado
28-11-24 03:54:11
Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
Invitado
24-11-24 14:38:22
Gracias sumamente útil para estudiantes saludos
Invitado
24-11-24 14:36:14
Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.
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