< Código Civil

Código Civil Artículo 506 Chile


Código Civil
Artículo 506.

No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.

El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.



Chile Art. 506 CC
Artículo 1 ...504 505 506 507 508 ...FINAL
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."



10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa




10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse