Código Civil Artículo 2375 Chile
Código Civil
Artículo 2375.
Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1º. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo;
2º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales;
3º. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.
Chile Art. 2375 CC
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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