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Código Civil Artículo 220 Chile


Código Civil
Artículo 220.

No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de L. 19.585 lo que se dispone en el artículo 320.



Chile Art. 220 CC
Artículo 1 ...218 219 220 221 222 ...FINAL
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.



Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24



cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?



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