Código Civil Artículo 220 Chile
Código Civil
Artículo 220.
No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de L. 19.585 lo que se dispone en el artículo 320.
Chile Art. 220 CC
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Admin
12-11-24 07:55:27
Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
Admin
12-11-24 07:15:11
Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Invitado
11-11-24 11:09:55
Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
Invitado
05-11-24 19:08:46
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
Publique la información de sí mismo
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