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Código Civil Artículo 214 Chile


Código Civil
Artículo 214.

La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.



Chile Art. 214 CC
Artículo 1 ...212 213 214 215 216 ...FINAL
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para que el juez sepa la identidad de las personas hay que darles el Carnet?



que puede interpretar el codigo con "oportunamente"



existen prohibiciones para declarar sin multa el semen que se utilizó como credito en operaciones tributarias del año anterior?



Si tenemos un acto mixto, o sea mercantil para una parte y civil para la otra, y el comerciante demanda a la parte civil, ¿qué régimen aplica a las obligaciones del demandado? ¿Código Civil, por teroria del obligado?

Porque si es así, para probar que la costumbre es cobrar al final de la estadía en un hotel, no podría invocar el artículo 4 del Código de Comercio, sino que tendría que ir al 1546 o 1563 del Civil, ¿cierto?



esta mal, revise la ley 18.575 recien y la falta de servicio sale en el art. 44



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