Código Civil Artículo 2088 Chile
Código Civil
Artículo 2088.
Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
Chile Art. 2088 CC
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Hola, pueden borrar un comentario puesto por un invitado en el artículo 443 bis del código penal, esta usando mi nombre de forma burlesca y la persona me comenta que no lo puede borrar. Porfavor actuar
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